Patrimonio Familiar
- La Notaría
- 30 nov 2017
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El Patrimonio Familiar
¿Qué es la afectación y desafectación de un bien? De acuerdo con Cabanellas (2003, p. 28) el vocablo “afectar”, significa: Imponer un gravamen o limitación a un bien que lo deja sujeto al cumplimiento de una carga, en el caso que nos interesa “La vivienda familiar”. Los bienes sometidos a una afectación debidamente inscrita en el Registro Nacional, no pueden ser enajenados ni gravados, sino con el consentimiento de ambos cónyuges. Tampoco podrán ser perseguidos por acreedores personales del propietario, salvo por el cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o deudas contraídas previo a la inscripción de la afectación (Código de Familia, artículo 42).
La afectación la hará el propietario del bien a favor de: a. Del cónyuge o conviviente (unión de hecho* legalmente establecida); b. Los hijos menores de edad; c. Ascendientes que habiten el inmueble. La afectación y la desafectación de bienes, se tramita en escritura pública ante Notario y surte efectos jurídicos ante terceros desde la fecha de inscripción en el Registro Nacional. Su inscripción no paga impuestos ni de derechos del Registro (Código de Familia, artículo 43).
La afectación familiar cesa, por: a. Mutuo acuerdo de los cónyuges; b. El fallecimiento de cualquiera de los cónyuges, bajo esta premisa el cónyuge sobreviviente podrá disponer la continuidad de la afectación, mientras haya hijos menores; y c. Separación judicialmente decretada o por divorcio, entre otras (Código de Familia, artículo 47).
Es posible afectar inmuebles urbanos con una cabida no mayor de mil metros cuadrados, o al rural cuya extensión no exceda de diez mil metros cuadrados. Asimismo, a la parcela rural destinada a la subsistencia de la familia, en el tanto que no exceda esta última extensión.” (Código de Familia, artículo 46).
Algunas salvedades son: el caso de las deudas que tengan su origen en impuestos o tasas que graven directamente el inmueble y la constitución de gravámenes hipotecarios constituidos simultáneamente con la afectación a patrimonio familiar e inmuebles en condición de “derechos indivisos” previa afectación deben ser localizados.
*De la unión de hecho en el Código de Familia vigente, artículo 242:
La unión de hecho pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios de matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa.
Fuente bibliográfica
Cabanellas, G. (2003). Diccionario Jurídico Elemental. 16ª ed. Buenos Aires. Editorial Heliasta.
Código de Familia, Ley número 5476, de 21 de diciembre de 1973. Alcance N°20, Gaceta N°24, de 5 de febrero de 1974.
Trejos, G y Echandi, J. (2008). Derecho notarial registral de la familia. 1a ed. San José, Costa Rica: Editorial Juricentro.




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